Blog personal, básicamente orientado a completar las páginas de genealogía de Herrán ya publicadas en la red, dando una herramienta dinámica de expresión, que permita que siga creciendo la "gran familia Herrán"

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Ejecutoría de Hidalguía de Juan Sáenz de Herrán

En vuestras investigaciones genealógicas, si es que os habéis decidido por ese camino, seguro que os habéis topado en alguna ocasión con el término "ejecutoria de hidalguía", o "pleito de hidalguía", y probablemente os haya llamado la atención, y creado alguna expectativa de grandeza.
Quiero explicaros un poco en qué consiste esto y cómo puede ayudaros en la investigación.


La palabra hidalgo en sentido amplio equivalía a “noble”, pero en un sentido más restringido denotaba sólo el escalón inferior de la nobleza; el superior o aristocrático estaba integrado por los títulos. Entre ambos quedaba una zona intermedia formada por los caballeros.

Estos “omes hijosdalgo” gozaban de ventajas legales y reales: dominio compartido o total de los municipios, exención de ciertas cargas fiscales. Gozaban también de privilegios judiciales: por ejemplo no podían ser presos por deudas, ni atormentados -solamente en caso de alta traición-, no sufrían penas afrentosas (azotes, horca, galeras) y tenían por cárcel lugares más decentes, separados de los delincuentes comunes.

David García Hernán, en su libro sobre la nobleza en la España Moderna, incluye a los hidalgos en “la baja nobleza”, el estrato más numeroso del orden nobiliario, cuya distinción con el estado llano radicaba generalmente y con exclusividad en los privilegios jurídicos de que gozaban. Este autor subdivide a los hidalgos en dos clases, los hidalgos notorios y los hidalgos de ejecutoria. Los primeros formaban parte de la nobleza de sangre y eran también denominados “hidalgos de solar conocido” o “de devengar 500 sueldos”. Eran descendientes por línea masculina de linaje noble o de hidalgos con un solar comúnmente reputado en el lugar.
Los segundos, los hidalgos de ejecutoria, eran de menor consideración que los anteriores, probaban ante los jueces la condición hidalga -de al menos tres generaciones- de su sangre, atestiguada por los vecinos del lugar.


Cada cierto tiempo (en Castilla por ejemplo era cada 7 años) en cada pueblo se realizaban los padrones distinguiendo entre los hidalgos y los pecheros (se denominaban padrones de distinción de estado, y cuando se conservan proporcionan información importante en una investigación genealógica; podéis ver cómo a mi personalmente me ayudaron a dar un impulso definitivo en la investigación de mi propia línea genealógica en este link). Así, cuando alguien había cambiado su lugar de residencia era probable que en el nuevo empadronamiento no se les reconociera su condición de hidalgo. En estos casos, se había de recurrir a la Sala de hijosdalgos de la Real Chancillería correspondiente (del río Tajo hacia el sur, Granada; del Tajo hacia el norte, Valladolid), quien debería emitir un documento, Ejecutoria de Hidalguíaque reconocía el estado de hidalgo y obligaba a tratar al individuo como tal, reconociéndole sus privilegios.

En estos expedientes de Hidalguía aparecen datos sobre el nacimiento y el matrimonio tanto del que reclama su condición de hidalgo como de sus padres y abuelos (por lo que proporcionan también valiosa y cuantiosa información para una investigación genealógica).

Pues bien, hecha esta pequeña introducción, podéis encontrar en las Reales Chancillerías (Granada y Valladolid) documentación variada relativa al tema (yo mismo pude tener acceso en mis investigaciones -y conservo una copia del documento- a un pleito de hidalguía recogido en la Real Chancillería de Valladolid, relativo a Juan de Herrán, vecino de Santa Coloma, de 1787). Estos documentos son una pequeña joya para los investigadores genealógicos.

Ni que decir tiene que aparte de joya pasa a tener un valor incalculable si la ejecutoria es un incunable (o casi), como es el caso que nos relata Federico Rubio Arias-Paz Cavanillas Herrán, en la página http://maherran.byethost32.com/libro.htm#Rubio_Arias-Paz,_Federico_España.
Tuve la suerte y el gran placer de conocer a Federico en 2004 en Madrid, y aparte de compartir una agradable charla con él, me regaló un libro titulado "Los Herrán: historia y genealogía de una familia vasca", escrito por Juan Vidal-Abarca. Este libro recoge la historia de una familia Herrán de la que Federico es descendiente, y en la portada del mismo se reproduce parcialmente la portada del documento que posee Federico.




Una verdadera maravilla, os lo aseguro.

sábado, 19 de noviembre de 2011

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

Dado que el Registro Civil en España ha sufrido modificaciones a través de la nueva Ley citada en el título, y que estas modificaciones pueden alterar sin duda nuestros estudios genealógicos al existir la posibilidad de alterar el orden de los apellidos de los hijos, a continuación quiero reflejar los cambios que a este respecto se indican en la nueva Ley.


En el capítulo V del PREAMBULO se cita:



El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.

Por otro lado, en la Sección 2ª (Contenido de la inscripción de nacimiento), Artículo 49 (Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos), apartado 2, se cita:


La filiación determina los apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la 
solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento 
determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. 
En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

Se regula asimismo, en los Artículos 52 al 57, la posibilidad de cambio de nombre y apellidos.

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